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 {mospagebreak title=CAPITULO I: ANTECEDENTES}

CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL PARA ODONTÓLOGOS

 

CAPITULO  l: ANTECEDENTES

Art. 1. El presente Código, de acuerdo con la disposición Transitoria Tercera de la Ley de Federación Odontológica Ecuatoriana, para el Ejercicio, Defensa y Perfeccionamiento Profesional, establece las normas de conducta para el Odontólogo en sus relaciones con:

  1. El Estado;
  2. La Sociedad;
  3. La Federación Odontológica Ecuatoriana;
  4. Entre Odontólogos y Profesionales afines;
  5. Pacientes; y,
  6. Personal Paraodontológico
{mospagebreak title=CAPITULO II: NORMAS DE ACCION}

 CAPITULO  II: NORMAS DE ACCION

Art. 2.

  1. El Profesional Odontólogo es un servidor de la Sociedad y debe someterse a las exigencias que se desprenden de la naturaleza y dignidad humana;
  2. El Odontólogo debe propender a la ampliación de sus conocimientos y de su cultura general, ciñéndose a una intachable honestidad en el desempeño de su cometido, para contribuir a mantener y aumentar el prestigio de su profesión.
  3. En su actividad, el Odontólogo respetará y hará respetar su profesión y procederá en todo momento con la prudencia debida y probidad que exige la Sociedad.  Sus conocimientos no podrán emplearlos ilegal o inmoralmente.  En ningún caso utilizará procedimientos que   menoscaben  el  estado  de completo bienestar físico, mental y social de sus semejantes;
  4. No hará en el ejercicio de su profesión distingo de raza, religión, nacionalidad, nivel socio-económico, ni de convicciones políticas; y,
  5. La conducta privada del Odontólogo influye y repercute en el prestigio de la profesión y deberá ser preservada de todo comentario desfavorable.
{mospagebreak title=CAPITULO III: RELACIONES CON EL ESTADO, ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS}

 CAPITULO   III: RELACIONES CON EL ESTADO, ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS

Art. 3. Ningún Odontólogo permitirá que sus servicios profesionales, su nombre o su silencio faciliten o hagan posible la práctica ilegal de la odontología, sea con carácter particular o en entidades públicas, semi-públicas o privadas; el incumplimiento de ésta disposición será considerada como falta grave.  Se sancionará con lo dispuesto en el literal d. del Art. 25 de la Ley de Federación.  En caso de reincidencia se aplicará lo indicado en el literal e.   Del mismo artículo de la Ley.

Art. 4. El Odontólogo que se halle en desempeño de sus funciones profesionales en instituciones de derecho público semi-público o privado y se le exigieren actividades que no correspondan a las obligaciones inherentes al cargo, podrá negarse a cumplirlas solicitando la intervención del respectivo Colegio Odontológico Provincial.

 {mospagebreak title=CAPITULO IV: RELACIONES CON LA SOCIEDAD}

CAPITULO  IV: RELACIONES CON LA SOCIEDAD

Art. 5. El Odontólogo considerará como imperativo el abordar problemas, no solo de los individuos que buscan atención profesional, sino también de toda la comunidad, para lo cual deberá poner al servicio de ella, superación científica y humanística, tratará de resolver los graves problemas socio-económico  de la comunidad con responsabilidad y afán de progreso del país, como profesional, como ciudadano y como hombre íntegro.

Art. 6. Es deber del odontólogo colaborar en la preparación de las futuras generaciones, estimular su amor a la ciencia y a la profesión, transmitiendo sin reserva el resultado de sus experiencias y apoyando a los que se inician en su carrera.

 {mospagebreak title=CAPITULO V :RELACIONES CON LA FEDERACIÓN ODONTOLÓGICA Y SUS FILIALES}

CAPITULO  V :RELACIONES CON LA FEDERACIÓN ODONTOLÓGICA Y SUS FILIALES

Art. 7. En el ejercicio de la profesión, el odontólogo está sujeto a la Ley, Estatutos, Código de Ética Profesional, Escalafón Odontológico y demás Reglamentos de la FOE.

Art. 8. Al ser obligatoria la afiliación a la Federación Odontológica, a través de los Colegios Odontológicos Provinciales, es deber del Odontólogo, prestar con entusiasmo y dedicación su concurso personal para el mayor éxito de los fines de la entidad a que pertenece.

Los cargos o comisiones para los que fuere designado, son de aceptación obligatoria, sin que en su actuación busque su propio beneficio, sino el de su clase y el de la sociedad.  Podrá excusarse, sin media causa plenamente justificada y debidamente aceptada por el organismo designante.  La no observación de lo dispuesto en este artículo será sancionado con lo establecido en el literal a. del Art. 25. y en caso de reincidencia, hasta el literal c. del mismo artículo.

 {mospagebreak title=CAPITULO VI: RELACIONES PROFESIONALES}

CAPITULO  VI: RELACIONES PROFESIONALES

A. ENTRE ODONTÓLOGOS

Art. 9. Es deber del Odontólogo el procurar respeto mutuo, camaradería, solidaridad entre los colegas, factores indispensables para el prestigio de la profesión.

Prohíbase la censura de los sistemas de trabajo o tratamientos efectuados y plantear dudas, sobre la capacidad de sus colegas, pudiendo reservarse el derecho a denunciar al Colegio Odontológico correspondiente, los tratamientos que estuvieren en contradicción con lo determinado en el Art. 2. literal c. del presente Código.

Art. 10. Constituye falta grave difamar, calumniar e injuriar a un colega, tratar de perjudicarlo por cualquier medio en su ejercicio profesional y formular en su contra denuncias no fundamentadas.

Esta falta será sancionada con lo establecido en el Art. 25 literal c. de la Ley, y en caso de reincidencia, con el literal d. del mismo artículo.

Art. 11. El profesional al tratar a un paciente referido, se concretará exclusivamente a la atención de su especialidad; no hará tratamientos a éste que no contemplen su función específica, aún cuando lo solicitare el paciente.  Sólo podrá hacerlo con el conocimiento y aceptación del colega remitente.  El incumplimiento de ésta disposición se sancionará con el literal a. del Art. 25. la reincidencia con el literal b. del mismo artículo.

Art. 12. Se respetará la Tabla de Honorarios Mínimos y Máximos  señalados en los Colegios Provinciales.  El incumplimiento de ésta disposición será considerada como falta grave y sancionada al tenor de lo establecido en el literal c. del Art. 25. y la reincidencia con el literal d. del mismo artículo.

Art. 13. El Odontólogo no podrá aceptar bonificaciones que impliquen compromiso de referir pacientes, y antes bien, deberá denunciar los abusos advertidos; en caso contrario se sancionará con el literal b. del Art. 25. y la reincidencia con el literal d. del mismo artículo.

Sin embargo, permítase la distribución de honorarios siempre y cuando hubiere prestación conjunta de servicios y solidaria responsabilidad.

Art. 14. Se establece la posibilidad de conformar Junta de odontólogos en los siguientes casos:

  1. Cuando el profesional no pudiere afirmar un diagnóstico:
  2. Cuando no haya tenido resultados satisfactorios con el tratamiento empleado;
  3. Cuando necesita del auxilio de un especialista;
  4. Cuando precisare confirmar su pronóstico; y,
  5. Cuando presumiere desconfianza por parte del paciente o los guardadores tratándose de menores, incapacitados, respecto de su conducta clínica.

 

B. CON PROFESIONES AFINES

 

Art. 15. En su actuación el Odontólogo mantendrá cordiales relaciones con todos los profesionales afines, haciendo respetar su profesión y guardando las consideraciones debidas a ellos y no asumirá especialidad que no le corresponda.

Art. 16. Prohíbase al Odontólogo aceptar ventajas o remuneraciones en Farmacias, depósitos dentales, clínicas o laboratorios y demás que no correspondan a sus servicios profesionales.

La sanción será la prevista en el literal c. del Art. 25. de la Ley de Federación y la reincidencia lo previsto en el literal d. del mismo artículo.

Art. 17. Cuando se efectúe una atención conjunta, la presentación de honorarios deberá hacerse por separado y si lo fuere en forma global, deberá  llevar por separado NOMBRES Y RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTES a cada uno de los profesionales que atienden a un mismo paciente los porcentajes, comisiones o retribuciones reservadas a colegas o intermediarios, son actos lesivos a la dignidad profesional y a éste Código. 

La sanción se aplicará con el literal b. del Art. 25. de la Ley de Federación y su reincidencia con el literal c. del mismo artículo.

 {mospagebreak title=CAPITULO VII: RELACIONES CON LOS PACIENTES}

CAPITULO  VII: RELACIONES CON LOS PACIENTES

Art. 18. En su ejercicio profesional, el Odontólogo respetará las creencias políticas y religiosas del paciente y observará una conducta intachable.

Art. 19. El Odontólogo será cauteloso al mencionar la calidad de los específicos que prescribe y en ningún momento, deberá indicar al paciente donde debe adquirir su receta, procurando que la prescripción se encuentre al alcance de sus posibilidades económicas.

Art. 20. El Odontólogo está en la obligación, de prestar su atención profesional en aquellos casos en que corra peligro la vida del enfermo, si no se le brinda la atención de inmediato.

Art. 21. El profesional Odontólogo podrá rehusar atención a un paciente, si el comportamiento de éste va en desmedro del prestigio profesional o atenta  contra las normas de corrección dentro del ámbito de su consultorio.

Art. 22. Establecido el convenio entre el profesional y el paciente para el desarrollo del tratamiento odontológico, es obligación del Odontólogo cumplirlo.  Si fuere interrumpido por una causa que justifique no terminarlo, se valorarán los trabajos realizados para liquidar los honorarios profesionales.

Art. 23. Si un paciente no cumpliere con las indicaciones del Odontólogo en forma reiterada, perjudicando el tratamiento indicado, el profesional podrá excusarse de continuar con la atención.  Facúltase al profesional comunicar al respectivo Colegio Odontológico Provincial,  si lo creyere del caso.  Igualmente podrá rehusarse la continuación del tratamiento cuando el paciente no cumpla con las condiciones previamente concertadas respecto al pago de honorarios.

Si se suscitase controversia insuperable entre el Odontólogo y el paciente, aquel podrá proponer arbitraje ante el Colegio Odontológico  al que pertenece, sin perjuicio de la acción judicial correspondiente.

Art. 24. El Odontólogo no concertará, ni hará ningún tratamiento a menores de edad o pacientes incapacitados, sin previo conocimiento del padre o guardador, no ejecutará tratamiento alguno sin previa autorización de un familiar, cuando la atención signifique un riesgo para la vida del paciente; exceptuándose los casos de emergencia.

Art. 25. El Odontólogo utilizará en su práctica técnicas y conocimientos  consagrados por la experiencia científica.

Debe abstenerse de aplicar métodos que rebasen los límites de sus conocimientos.

Es prohibido realizar procedimientos experimentales, mientras no exista expresa autorización de ellos o de sus guardadores, en caso de menores de edad o incapacitados, la autorización será por escrito, con reconocimiento de firma y rúbrica ante la autoridad competente.

 {mospagebreak title=CAPITULO VIII: RELACIONES CON EL PERSONAL PARAODONTOLOGICO}

CAPITULO  VIII: RELACIONES CON EL PERSONAL PARAODONTOLOGICO

Art. 26. Prohíbase al  Odontólogo, aceptar como colaboradores a personas que practiquen ilegalmente la profesión odontológica.  Es su obligación legal denunciarlos.  En caso de incumplimiento de esta disposición, se sancionará con el literal c. del Art. 25. de la Ley de Federación y su reincidencia con el literal e. del mismo artículo.

Art. 27. Prohíbase al Odontólogo permitir la intervención directa del mecánico para dentista en  el paciente.  La violación de esta disposición es falta grave.  La sanción será la prevista en el literales d. y e. del Art. 25 de la Ley de Federación y la reincidencia con el Art. 25 de los Estatutos de la Federación.

Art. 28. No le está permitido al Odontólogo la relación de dependencia con el mecánico para dentista  u otro auxiliar para compartir ingresos económicos de su consultorio. El incumplimiento de ésta disposición se sancionará con el literal d. del Art. 25 de la Ley de Federación y la reincidencia con el literal e. del mismo artículo.

Art. 29. El Odontólogo no delegará en ningún caso la aplicación de procedimiento clínicos (diagnósticos, tratamientos, etc.) a mecánicos para dentistas u otro auxiliar.

El incumplimiento se sancionará con el literal d. del Art. 25 de la Ley de Federación y la reincidencia con el Art. 25 literal e. de los Estatutos.

Art. 30. El profesional Odontólogo cuidará de su responsabilidad, haciendo que el personal bajo su dependencia respete los principios enunciados y declarados en este Código, utilizando al dirigirse a ellos la denominación apropiada; mecánico para Odontólogo a auxiliar.

 {mospagebreak title=CAPITULO IX: DEL SECRETO PROFESIONAL}

CAPITULO  IX: DEL SECRETO PROFESIONAL

Art. 31. Se considera secreto profesional a la reserva obligatoria sobre detalles referentes al diagnóstico, pronóstico tratamiento y de los datos registrados en la ficha clínica, así como cualquier confidencia del paciente, basada en la confianza que le inspira el profesional.  El secreto profesional es un deber ineludible para todo Odontólogo.

Art. 32. El secreto profesional es un derecho que debe invocarse, cuando terceros exijan una declaración de cualquier naturaleza.

Art. 33. En atención al bien común en caso de enfermedades infectocontagiosas el Odontólogo aplicará las medidas de rigor que impidan la propagación de la enfermedad.

La discreción le guiará, cuando sea necesario comunicar a la persona que pueda ayudar eficazmente al paciente, e incluso cuando deba hacerlo a las autoridades de salud.

Art. 34. El Odontólogo guardará absoluta reserva sobre el ejercicio profesional de sus colegas.

Art. 35. El profesional podrá proporcionar algún informe solo en los casos siguientes:

  1. Cuando los familiares del enfermo o allegados inmediatos los soliciten, basados en razones de extrema importancia;
  2. Cuando participe en un peritaje especial, o se lo exija como a funcionario de salud;
  3. Cuando su declaración lo solicite la justicia  o voluntariamente, cuando así le dicte su conciencia profesional a fin de evitar un error judicial;
  4. Cuando el Odontólogo sea acusado o denunciado por un daño y cuya culpa se le atribuya;
  5. Cuando haga intervenir en el caso a otro colega Odontólogo o profesional afín, compartirá con éste el secreto profesional, estando obligados ambos a mantenerlo frente a terceros; y,
  6. Cuando su información no constituya violación del secreto profesional ni se contraponga a lo establecido en los literales anteriores de éste artículo.

Art. 36. El quebramiento del secreto profesional es falta grave.  Se sancionará con el literal c. del Art. 25 de la Ley de Federación y la reincidencia con el literal d. del mismo artículo.

Art. 37. Al reclamar judicialmente honorarios por servicios prestados, será discreto en sus expresiones y en igual forma, el Odontólogo que presente querella en lo referente al diagnóstico y a las afecciones, reservándose los detalles para los peritos que nombraren.

El incumplimiento de ésta disposición se sancionará con lo previsto en el literal c. del Art. 25 de la Ley, y la reincidencia con el literal d. del mismo artículo de la Ley de Federación.

 {mospagebreak title=CAPITULO X: DE LA PUBLICIDAD}

CAPITULO  X: DE LA PUBLICIDAD

Art. 38. En atención a la dignidad de la profesión y como demostración de respeto entre colegas, el Odontólogo evitará las formas ostentosas de publicidad sea en periódicos, radio, televisión, letreros, etc.

Son incompatibles con el decoro profesional y con este Código, la publicidad por alto parlantes, hojas volantes, esquelas, letreros luminosos o terceras personas que reclutan pacientes.  La falta de cumplimiento de éste artículo se sancionará con el literal c. del Art. 25. de la Ley de Federación y su reincidencia con el literal d. del mismo artículo.

Art. 39. Son faltas sancionables los anuncios o publicidades que se encuentren comprendidos en uno o más de los siguientes casos:

  1. Los anuncios o letreros de tamaño desmedido o con caracteres llamativos, en idiomas extranjeros o que se encuentren ilustrados con fotografías:
  2. La publicidad que ofrece curación pronta o infalible a tiempo fijo;
  3. La publicidad que implícita o explícitamente mencione tarifas, opiniones favorables o agradecimientos a la presentación de servicios gratuitos;
  4. Los anuncios que llamen la atención de la ciudadanía sobre sistemas, curas o procedimientos especiales exclusivos o secretos;
  5. Los anuncios que invoquen títulos, antecedentes, o dignidades que no posee el profesional; y,
  6. La exhibición de propagandas en lugares inadecuados.  En caso de violación de ésta disposición se sancionará con lo previsto en el literal c. del Art. 25 de la Ley de Federación y en caso de reincidencia con el literal d. del mismo artículo.

Art. 40. Para su publicidad se autoriza al profesional a exhibir solamente su nombre, dirección y teléfono con las horas de atención y la especialidad reconocida por el Colegio Odontológico Provincial del lugar en que trabaje.  La labor de divulgación de conocimientos que mejoren la educación de la población en el aspecto odontológico se realizará con mesura, evitando la propaganda personal o relacionada al autor con éxitos terapéuticos, nuevas técnicas o aparatología.

Se sancionará con el literal a. del Art. 25 de la Ley, y su reincidencia con el literal d. del mismo artículo.

 {mospagebreak title=CAPITULO XI: OTRAS FALTAS DE ÉTICA}

CAPITULO  XI: OTRAS FALTAS DE ÉTICA

Art. 41. Los odontólogos que actúen directa o indirectamente en política u otras actividades extra-profesionales, no deberán utilizar éstas para obtener ventajas en su ejercicio profesional.  El infringir ésta disposición es falta grave.  Su infracción se sancionará con lo previsto en el literal c. del Art. 25 de la Ley y su reincidencia con el literal d. del mismo artículo.

Art. 42. Atraer hacia su consultorio a pacientes que deben ser atendidos en instituciones asistenciales, donde el Odontólogo presta sus servicios, se considera falta grave.  La infracción se sancionará con lo previsto en el literal c. del artículo 25. de la Ley de Federación y la reincidencia con lo previsto en el literal d. del mismo artículo.

 {mospagebreak title=CAPITULO XII: DEL TRIBUNAL DE HONOR}

CAPITULO  XII: DEL TRIBUNAL DE HONOR

Art. 43. Para ser designado miembro del Tribunal de

Honor se requiere:

  1. Ser odontólogo afiliado a la Federación Odontológica Ecuatoriana, en ejercicio de sus derechos.
  2. Haber ejercido la profesión con buen crédito, por lo menos 10 años; y,
  3. No haber sido sancionado por falta alguna a la Ética Profesional o por delitos comunes.

Art. 44. En el caso de que algún dignatario o miembro de la Federación Odontológica o de los Colegios Odontológicos Provinciales, sea designado para el Tribunal de Honor, automáticamente dejará de ostentar aquella representación o dignidad.

Art. 45. Las infracciones de la Ley, Estatutos y al presente Código de Ética Profesional, serán juzgados exclusivamente por el Tribunal de Honor, de acuerdo a los artículos que corresponden al capítulo VIII de la Ley de Federación y al procedimiento que aquí se establece.

Art. 46. El Directorio del Colegio Odontológico Provincial que reconozca la inhabilidad o acepte la excusa de uno de los miembros del Tribunal de Honor, comunicará al Comité Ejecutivo para la designación del sustituto.

Art. 47. Dentro de 20 días de designados por el Congreso Odontológico Ecuatoriano los miembros del Tribunal de Honor, el Presidente del Colegio Odontológico Provincial, convocará a una sesión especial para instalar el tribunal, tomando la promesa de Ley a los integrantes del mismo. 

En esa misma sesión, los miembros del Tribunal de Honor designarán su Presidente entrando de inmediato en funciones.

 {mospagebreak title=CAPITULO XIII: DEL PROCEDIMIENTO}

CAPITULO  XIII: DEL PROCEDIMIENTO

Art. 48. El Tribunal de Honor avocará conocimiento de las infracciones ocurridas dentro de su jurisdicción a base de denuncia o acusación presentada por escrito y con firma debidamente reconocida ante su Secretario.  Podrá también conocer la denuncia presentada por un Odontólogo al respectivo Colegio, en cuyo caso no será necesario el reconocimiento de la firma. 

En todo caso la denuncia o acusación deberá contener la relación detallada del hecho con indicación de la norma de la Ley, Estatutos, Código de Ética o Reglamentos de la Federación Odontológica que se considera violada.

Art. 49. Recibida la denuncia en la forma establecida, tratándose de faltas sancionadas con las penas señaladas en los literales a y b del Art. 25. de la Ley de Federación el Tribunal de Honor realizará una audiencia con la comparecencia del Odontólogo denunciado o acusado, o en rebeldía e inmediatamente fallará sobre el caso.

Art. 50. Sin perjuicio de lo expuesto en el Art. anterior en la audiencia que pueda ser sancionada con una pena mayor, ordenará la iniciación del trámite, de acuerdo con los artículos siguientes:

Art. 51. En el caso de denuncia o acusación por falta considerada grave o que pueda ser sancionada de acuerdo a los literales c, d, y e. del Art. 25. de la Ley de Federación o el Art. 25 de los Estatutos o lo señalado en el Art. anterior, se correrá traslado al acusado con la denuncia o acusación para que la conteste en el término de cuatro días.

Art. 52. Si de la contestación o de los documentos de que dispone el Tribunal de Honor, se desprende que hay derechos que deben substanciarse, el Tribunal concederá el término de ocho días para que se actúen las pruebas.

Art. 53. De no presentar la contestación a que se hace referencia en el Art. 52. de este Código o transcurrido el término de prueba el Tribunal fallará basándose en la evidencia aportada, en un plazo máximo de 15 días.

Art. 54. Los fallos del Tribunal de Honor, deberán ser notificados por escrito a las partes y serán susceptibles de apelación, sujetándose al Art. 28 de la Ley de Federación Odontológica en el término de 3 días después de que se haya realizado ésta notificación.

Art. 55. Las sanciones o resoluciones del Tribunal de Honor que sean ejecutoriadas, se las pondrá en conocimiento del Colegio Odontológico Provincial respectivo, el cual deberá llevar un registro de sanciones con copia que se remitirá al Comité Ejecutivo de la FOE.

 {mospagebreak title=CAPITULO XIV: DISPOSICIÓN TRANSITORIA}

CAPITULO  XIV: DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Art. ÚNICO.  Los Colegios Odontológicos que tengan menos de 15 Miembros afiliados, podrán integrar los Tribunales de Honor con Odontólogos que hayan ejercido la profesión, con buen crédito por lo menos 5 años.

En lo demás se atendrán a lo dispuesto en el Art. 45 de éste Reglamento.

Aprobado en el VI Congreso Odontológico Ecuatoriano, en Guayaquil a los seis días del mes de julio de mil novecientos setenta y seis.

 

F) Dr. Víctor M. Peñaherrera, Presidente de FOE.- Dr. Wenceslao Gallardo, Presidente del VI Congreso Odontológico Ecuatoriano.- Dr. Napoleón Arteaga M., Secretario de FOE.- Dr. Milton Verdy Secretario del VI Congreso Odontológico Ecuatoriano.

 

 

CERTIFICADO: El suscrito, Secretario de la Federación Odontológica Ecuatoriana,  CERTIFICA Que: El Código de Ética Profesional del Odontólogo fue estudiado y aprobado en el III, V y VI Congreso Odontológico Ecuatoriano.

f). Dr. Napoleón Arteaga Mena, Secretario. Quito, 4 de mayo de 1979.